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TC quita al Presidente designación de alcaldes

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<p>&ZeroWidthSpace;<&sol;p>&NewLine;<p>El Tribunal Constitucional &lpar;TC&rpar; de  República Dominicana declaró inconstitucional el párrafo uno del artículo 64 de la Ley 176-07 que facultaba al Presidente de la República  designar alcaldes en caso de ausencia del síndico y vice-síndico&period;<&sol;p>&NewLine;<p>El TC  exhortó al Congreso Nacional que en un plazo de un año   cree una ley para afrontar   situaciones cuando se presenten esas vacantes&period;<&sol;p>&NewLine;<p>Se trata de una &OpenCurlyDoubleQuote;violación del Principio de Soberanía Popular contenido en el artículo 2 de la Constitución&comma; el poder del Gobierno lo otorga el pueblo mediante elecciones democráticas&comma; no mediante un decreto”&period;<&sol;p>&NewLine;<p>Puede leer&colon; <a href&equals;"https&colon;&sol;&sol;elnacional&period;com&period;do&sol;tse-frena-resoluciones-de-la-jce&sol;">El TSE anula resoluciones de la JCE sobre financiamiento y organización política para 2025<&sol;a><&sol;p>&NewLine;<p>La decisión se fundamenta en que el artículo  64 de la Ley 176-07 viola la Constitución de la República  al permitir que un órgano no electo&comma; como el Presidente&comma; tome decisiones sobre cargos que deben ser elegidos por voto popular&period;<&sol;p>&NewLine;<p>Los jueces Napoleón R&period; Estévez Lavandier&comma; presidente&semi; Miguel Valera Montero&comma; primer sustituto&semi; Eunisis Vásquez Acosta&comma; segunda sustituta&semi; José Alejandro Ayuso&comma; Fidias Federico Aristy Payano&comma; Alba Luisa Beard Marcos&comma; Manuel Ulises Bonnelly Vega&comma; Army Ferreira&comma; Domingo Gil&comma;  Amaury A&period; Reyes Torres&comma;  &OpenCurlyDoubleQuote;exhortan  al Congreso Nacional  que en un plazo no mayor de un año&comma; contado a partir de la notificación de la presente sentencia&comma; legisle en torno a la elaboración de un mecanismo legal que permita afrontar los casos en donde el cargo de alcalde se encuentre vacante y el vicealcalde no pueda ocupar dicho cargo municipal de manera definitiva&comma; llenando dicho vacío normativo en ejecución de la facultad delegada por el párrafo II del artículo 274 constitucional&comma; al establecer un mecanismo compatible con la Constitución dominicana”&period;<&sol;p>&NewLine;<p> &OpenCurlyDoubleQuote;En cuanto al fondo&comma; acoger  la presente acción de inconstitucionalidad y declarar no conforme con la Constitución de la República el párrafo I del artículo 64 de la Ley  176-07&comma; del Distrito Nacional y de los Municipios&comma; por contravenir el artículo 2&comma; 6 y 23&period;3 de la Constitución&period;<&sol;p>&NewLine;<p>La acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta por la Fundación Primero Justicia &lpar;FPJ&rpar;&comma; representada por el licenciado  Miguel Surun Hernández&comma; contra el párrafo I del artículo 64 de la Ley  176-07&comma; del Distrito Nacional y de los Municipios&period;<&sol;p>&NewLine;<p>El Párrafo uno del  artículo 64 de la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios establecía que&comma; en ausencia del síndico y vicesíndico&comma; el presidente del Concejo Municipal debía dirigirse al Presidente para que este designara al nuevo alcalde&period; El Tribunal Constitucional determinó que esta disposición es inconstitucional porque vulnera los principios de elección popular y autonomía municipal&period;<&sol;p>&NewLine;<p>Ante la existencia de ese articulo se abrió un debate en torno a la Alcaldía de La Vega cuando el alcalde Kelvin Cruz&comma; fue nombrado por el presidente Luis Abinader ministro de Deportes y su vicealcaldesa Amparo Custodio rechazó el cargo&period;  <&sol;p>&NewLine;<p>La sentencia TC&sol;0446&sol;25&comma; establece que la designación de alcaldes en casos de vacantes debe ser realizada a través de elecciones o por mecanismos previstos en la ley que garanticen la participación ciudadana y la representación democrática&period;<&sol;p>&NewLine;<p>Esta decisión sienta un precedente importante en la defensa de la autonomía municipal y el principio de elección popular en  República Dominicana&period;<&sol;p>&NewLine;<p> &OpenCurlyDoubleQuote;Esta decisión fortalece la autonomía municipal y el derecho ciudadano a elegir a sus autoridades”&comma; indicó el TC&period;<&sol;p>&NewLine;<p>La Alta Corte insistió  que esa potestad otorgada al Presidente de la República  viola los principios de separación de poderes&comma; soberanía popular y supremacía constitucional&comma; pilares fundamentales del Estado democrático&period;<&sol;p>&NewLine;<p>Con esta decisión se reafirma que la única vía legítima para elegir a un alcalde en  República Dominicana es el voto popular&comma; tal como lo establece la Constitución&period;<&sol;p>&NewLine;<p>La naturaleza de ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución&period;<&sol;p>&NewLine;<p>Principio de soberanía<&sol;p>&NewLine;<p>El tribunal precisa que el principio de soberanía popular es una garantía constitucional ineludible que funge como uno de los preceptos fundamentales de un Estado democrático de derecho&period; Dicho artículo acarrea una obligación del Estado de proporcionar mecanismos legales en donde la ciudadanía ostente el poder de ejercer su derecho a elegir libremente al representante municipal de su preferencia&comma; además de prever un proceso de sucesión dentro de dicho cargo municipal&comma; asunto que no sucede en este caso&period; El referido vacío normativo constituye&comma; en consecuencia&comma; una vulneración al principio de soberanía popular estipulado en los artículos 2&comma; 6 y 22&period;31 de la Constitución vigente&period;<&sol;p>&NewLine;<p> <&sol;p>&NewLine;

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